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A. 985/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 985/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A985-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-985/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 985 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5052

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de San Andrés Isla

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 9 de junio de 2025, la señora Lina Marcela Rhenals Peralta, en calidad de apoderada especial de la empresa Ladrillera San Miguel de los Cerros S.A.S., interpuso acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición respecto de un predio ubicado en Planeta Rica, Córdoba. La accionante alegó que el 23 de septiembre de 2024 radicó una solicitud ante la ANT, a través del correo info@ant.gov.co, con el fin de obtener un concepto técnico sobre un inmueble de propiedad de su mandante.

 

2.                 Según lo manifestado por la accionante, la entidad dio respuesta parcial a la petición el 29 de octubre de 2024, en la cual solicitó documentos adicionales para dar una respuesta de fondo a la petición elevada por la señora Lina Marcela Rhenals Peralta. La actora afirmó que lo solicitado fue enviado a la ANT el 18 de noviembre de 2024 y, nuevamente, el 3 de abril de 2025, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubiera recibido una respuesta de fondo. La accionante manifestó que no existe otro medio de defensa eficaz y pidió al juez que se ordene a la ANT responder integralmente su petición. Adjuntó como pruebas las comunicaciones cruzadas con la entidad[1].

 

3.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, a través de Auto del 10 de junio de 2025, decidió no tramitar la acción de tutela presentada por Lina Marcela Rhenals contra la ANT. Esta autoridad judicial fundamentó su decisión en que la accionante señaló en su escrito de tutela, como lugar de notificaciones, la ciudad de San Andrés Isla, lo que permitía inferir que allí se producía la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el titular del Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá afirmó que la norma le atribuye una competencia a prevención a los jueces del lugar donde ocurre la amenaza o violación del derecho. Dicho esto, el despacho concluyó que la competencia territorial recaía en los jueces del circuito judicial de San Andrés Isla, por lo que ordenó remitir el expediente a dichos juzgados para su reparto[2].

 

4.                 En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de San Andrés Isla, el cual, mediante Auto del 11 de junio de 2025, decidió abstenerse de conocer la acción de tutela presentada por Lina Marcela Rhenals Peralta contra la ANT, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021, al precisar que la competencia territorial para conocer acciones de tutela se determina según el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales o donde se produjeron sus efectos. En este caso, el despacho judicial señaló que, aunque el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente a San Andrés debido a que la dirección de notificación de la accionante correspondía a dicha isla, tanto el domicilio de la entidad accionada (ubicado en Bogotá) como el objeto de la petición (relativo a un predio en Planeta Rica, Córdoba) indicaban que la vulneración se produjo fuera de San Andrés.

 

5.                 El 12 de junio de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[3]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 18 de junio de 2025, y remitido el 19 de junio siguiente al despacho para su sustanciación.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.                Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

6.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[5]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[6].

 

7.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[7];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[8], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[9]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[10].

 

9.                 En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues, en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].

 

10.             De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse por la sola remisión, sin más, al lugar de residencia de la parte actora[13] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[15].

 

11.             Sumado a lo anterior, la Corte diseñó una subregla para lograr definir la competencia en conflictos generados por la interpretación del factor territorial, en aquellos eventos que se realicen los trámites a través de correos electrónicos. En consecuencia, y atendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, en el Auto 056 de 2020 y reiterado por el Auto 122 de 2023, esta Corporación precisó que, a “partir de todos los elementos que reposan en el expediente, [se debe] verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental

 

B.                Caso concreto

 

12.             Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia territorial. De una parte, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, al considerar que el efecto de la presunta vulneración al derecho de petición se extendió a la isla de San Andrés, porque se refirió en el escrito de tutela que ese sería el lugar de notificaciones de la accionante. De otra parte, el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de San Andrés Isla manifestó que el domicilio de la ANT correspondía a la ciudad de Bogotá. Asimismo, señaló que el objeto de la petición, referente a un predio ubicado en Planeta Rica, Córdoba, advertían que la vulneración se produjo fuera de San Andrés Isla.

 

13.             En este punto, la Sala Plena recuerda que el presente conflicto de competencia se originó en la acción de tutela interpuesta por la señora Lina Marcela Rhenals Peralta, en calidad de apoderada especial de la empresa Ladrillera San Miguel de los Cerros S.A.S. contra la ANT. Según relató la accionante, la ANT no dio respuesta total ni de fondo a una petición que elevó previamente al correo electrónico info@ant.gov.co, mediante la cual solicitó un concepto técnico sobre un inmueble de propiedad de su representada.

 

14.             Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente y la consulta realizada en el portal virtual de la entidad, la Corte Constitucional concluye que la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante tuvo origen en la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra la sede principal de la ANT. Esto porque, de acuerdo con la información registrada en la página web de la accionada, desde allí se tramitan las solicitudes y peticiones de los ciudadanos en general[16], lo que incluiría la petición presentada por la accionante.

 

15.             Por otra parte, esta Sala advierte que los efectos de la presunta vulneración se extienden al municipio de San Andrés Isla, lugar donde se domicilia la accionante, según consta en el escrito de tutela. Lo anterior, a pesar de que la gestión del trámite se realizó por medios virtuales y a través de correos electrónicos, lo cual no excluye la dimensión territorial en la que se experimentan los efectos materiales de la actuación administrativa cuestionada. En efecto, al consultarse la documentación e información que reposa en el expediente, resulta razonable concluir que el lugar del domicilio de la señora Lina Marcela Rhenals Peralta es donde la accionante esperaba recibir una respuesta sustancial y de fondo a su solicitud, relativa al concepto técnico sobre el inmueble de propiedad de la empresa Ladrillera San Miguel de los Cerros S.A.S.[17]

 

16.             En consecuencia, tanto el Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Juzgado 003 Penal del Circuito Judicial de San Andrés Isla podrían ser competentes para conocer de la acción de tutela con base en el factor territorial. No obstante, al haber radicado la acción en la ciudad de Bogotá, corresponde a la autoridad judicial de esta ciudad asumir el conocimiento del trámite de tutela, bajo la regla de competencia a prevención.

 

17.             Así las cosas, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en aplicación del criterio “a prevención”. De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el accionante puede presentar su tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produzcan los efectos de la vulneración. En caso de controversia sobre el criterio territorial aplicable, prevalece la elección del accionante.

 

18.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 10 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Lina Marcela Rhenals Peralta, en calidad de apoderada especial de la empresa Ladrillera San Miguel de los Cerros S.A.S. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el 10 de junio de 2025 por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Lina Marcela Rhenals Peralta, en calidad de apoderada especial de la empresa Ladrillera San Miguel de los Cerros S.A.S. en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5052 al Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Lina Marcela Rhenals Peralta, en calidad de apoderada especial de la empresa Ladrillera San Miguel de los Cerros S.A.S. en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

 

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-5052, archivo “03Demanda.pdf”

[2] Ibid., archivo “04AutoRechazoPorCompetencia.pdf”

[3] Ibid., archivo “Correo ICC 5052.pdf”

[4] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[5] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[11] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[15] Corte Constitucional, Auto 507, reiterado en el Auto 884 de 2022.

[16] Agencia Nacional de Tierras, página web: https://www.ant.gov.co/servicio-al-ciudadano

[17] Expediente ICC-5052, archivo “03Demanda.pdf”